Esto cambia con la aprobación del Real Decreto Ley 7/2019 de 1 de Marzo que entra en vigor el 6 de Marzo de 2019 que modificó el artículo 36 de la LAU, al regular en su apartado cinco lo siguiente:
“Las partes podrán pactar cualquier tipo de garantía del cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias adicional a la fianza en metálico.
En el caso del arrendamiento de vivienda, en contratos de hasta cinco años de duración, o de hasta siete si el arrendador fuere un apersona jurídica, el valor de esta garantía adicional no podrá exceder de dos mensualidades de renta”
Por lo que a partir de la entrada en vigor de esta modificación, se le limitan a los arrendadores las garantías adicionales a la fianza que pueden exigir a sus inquilinos, en garantía del cumplimiento de sus obligaciones, a solo dos mensualidades de renta. Esta modificación solo es aplicable a los arrendamientos de viviendas y no a los arrendamientos para uso distinto, en los que las garantías que se pueden solicitar a los arrendatarios, además de la fianza, son libres.
En la práctica, la limitación impuesta significa que si a los inquilinos (arrendatarios) se les exigiera por parte de los arrendadores, un depósito o un aval bancario por un importe superior a dos mensualidades de renta, el pacto sería nulo, de acuerdo con el artículo seis de la LAU, por vulnerar lo regulado en el artículo 36-5 de la actual LAU; artículo que al estar contenido dentro del Título IV de la Ley, su observancia tiene carácter de imperatividad, no admitiéndose pacto en contrario.
¿Puede el propietario exigir garantías adicionales por un importe superior a dos mensualidades?
Si. Y la única vía que pueden tener los arrendadores para poder exigir a sus inquilinos garantías adicionales por un importe superior a las dos mensualidades de renta, es que la duración inicial de los arrendamientos de vivienda sobrepase los cinco años de duración, en el caso de arrendadores personas físicas, o los siete años, en el caso de arrendadores personas jurídicas.
La excepción de las fianzas en las viviendas suntuarias
Es conveniente indicar que esta limitación de garantías adicionales que establece el 36,5 de la LAU, también es aplicable a las garantías que se pueden solicitar en el arrendamiento de viviendas suntuarias, que recordemos son aquellas viviendas cuya superficie es superior a 300 m2 o en las que la renta inicial en cómputo anual excede de 5.5 veces el Salario Mínimo Interprofesional. Hacemos esta importante precisión, porque la regulación contenida en la LAU para regular los arrendamientos suntuarios, es mucho menos estricta que la regulación que establece la Ley para el resto de viviendas, imperando en estos alquileres como principal cauce regulador, la autonomía de la voluntad.
Por último, aunque es interpretable, la limitación de no poder solicitar a los arrendatarios garantías adicionales, por más de dos meses de renta, en el arrendamiento de viviendas, parece referirse solo a garantías de tipo económico, como pueden ser los depósitos o los avales bancarios (Exposición de motivos del Real Decreto Ley 7/2019). Pero no se refiere a otro tipo de garantías, como, por ejemplo, el afianzamiento, donde lo que se está garantizando es que un tercero, fiador, se haga cargo del cumplimiento de todas las obligaciones del arrendatario, tanto de las económicas como de las que no lo son, si este no lo hiciere. Además, el establecimiento de los afianzamientos no le supone ningún coste económico a los arrendatarios, como si les puede suponer el desprenderse de una cantidad de dinero (Depósitos) o la constitución de avales bancarios.