Lo que llama la atención es que, para unos casos se exige ser titular de más de 10 inmuebles y para otros, no hay que ser titular de más de 5 inmuebles, si no que con cinco inmuebles es suficiente para ser considerados grandes tenedores. El porqué de esta diferenciación, entendemos que obedece a cuestiones políticas y no jurídicas.
La Ley también define que los inmuebles deben ser urbanos, por lo que descartamos para llegar al cómputo de más de 10 o de cinco inmuebles (C.A.) necesarios para ser gran tenedor de viviendas, a las viviendas situadas en suelo rústico.
La Ley también define que los inmuebles de los que se debe ser titular, deben ser residenciales, por lo que deben descartarse para el cómputo, los inmuebles de uso industrial, dotacional, comercial (locales) u hotelero. Lo que en sí es un contrasentido, porque por ejemplo, el titular de un complejo hotelero de 80 habitaciones, que quiera alquilar una vivienda de su propiedad, no entra dentro del concepto de gran tenedor de inmuebles, porque la edificación hotelera al no tener uso residencial no cuenta para el cómputo.
Los cinco inmuebles necesarios para ser considerado gran tenedor en las zonas tensionadas que declaren las CC.AA. deben encuadrarse dentro de la misma zona tensionada, por lo que un propietario de 10 inmuebles, de los que cuatro los tenga ubicados en la zona tensionada y los otros seis en otras zonas, no podrá ser considerado gran tenedor.