Hablando del derecho a impugnar los acuerdos, también encontramos los escritos de los disidentes dirigidos a los miembros de la Junta Directiva “impugnando” los acuerdos adoptados.
La impugnación no es una mera declaración de disconformidad con los acuerdos adoptados ni aún cuando el solicitante al hacerlo acredite de manera impecable, jurídica y documentalmente, los errores incurridos, la vulneración de normas vigentes, la forma inadecuada en la que se ha adoptado el acuerdo o los perjuicios que los mismos puedan ocasionar tanto a la propia comunidad como a uno o varios propietarios.
La impugnación es la petición en forma de demanda que el disidente hace a los juzgados y tribunales, para que se pronuncien sobre la validez o no de los acuerdos en cuestión, pretendiendo la declaración de nulidad de los mismos y sus efectos.
El art. 18 de la LPH establece la posibilidad de impugnar acuerdos a aquellos propietarios que hubiesen salvado su voto en la junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto.
Pero, como requisito procedimental, el mismo artículo establece que para poder ejercer ese derecho el propietario deberá estar al corriente de pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad, o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas, entendiendo ésta en los mismos términos anunciados anteriormente (ofrecimiento e intento de pago directo a la comunidad sin éxito).
Excepcionalmente podrán impugnar acuerdos los propietarios que no se encuentren al corriente de pago, en los supuestos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación entre los propietarios a que se refiere el art. 9.
La consignación hecha en la cuenta del juzgado sin ofrecimiento de pago y puesta a disposición de la comunidad, no permite tener por cumplido el requisito. Si llegado el caso finalmente se procede a la consignación judicial, se establece que la comunidad podrá proceder al cobro de la suma depositada, pues en caso contrario, la consignación practicada denominada “ad cautelam” solo para poder acreditar que se está al corriente de pago sin que el dinero pueda hacerlo suyo la comunidad, no permite dar legitimación activa al comunero demandante.